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El 31 de mayo pasado, este semanario recibió de una ciudadana —cuyo nombre nos reservamos por obvias razones— una denuncia por una presunta y seria irregularidad que se estaría cometiendo en la Secretaría de Hacienda estatal al contratar ésta diversos servicios de mantenimiento de aires acondicionados y reparaciones a sus inmuebles, con una persona física que presumiblemente era la hermana del director de Contabilidad Gubernamental y Administración de esa dependencia, Larry Sosa Sánchez.
Esa denuncia la recibimos por correo electrónico con la petición de hacerla pública, y por tanto así lo hacemos con el ánimo de reconocer y agradecer la misma, al mismo tiempo que evitar un daño al buen nombre y fama pública de aquel servidor público por una desafortunada coincidencia de sus apellidos con los del proveedor mencionado. Éstos son los hechos:
Recibida la denuncia, por la gravedad y presuntas implicaciones legales de la misma (véase en el recuadro lo que la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos establece al respecto), Artículo 7 solicitó mediante acceso a la información pública la información relativa a los supuestos pagos efectuados tanto a la persona física llamada Lorena del Socorro Sosa Sánchez como a la empresa denominada Servicios Electromecánicos y Automatizaciones, respondiéndonos la Secretaría de Hacienda que por lo que respecta a la referida empresa no se había efectuado pago alguno, y por cuanto se refiere a la persona física, acompañándonos una relación de 31 cuentas por pagar que amparan numerosas facturas que, en conjunto, importan la cantidad de $656,970.96 (véase Reporte de Cuentas x Pagar por Proveedor que se anexa para pronta referencia).
Teniendo ya la evidencia de que efectivamente ese proveedor con apellidos idénticos al director de Contabilidad Gubernamental y Administración de la Secretaría de Hacienda —de quien depende el área de Recursos Materiales que contrata todos los servicios— había recibido pagos de dicha dependencia, nos vimos en la necesidad de confirmar o desechar el parentesco entre ambos.
Para ello obtuvimos a través de un módulo USE del gobierno estatal los certificados de nacimiento tanto de la Sra. Lorena del Socorro Sosa Sánchez como del funcionario público de idénticos apellidos, los comparamos y acreditamos que ambos pertenecen a familias completamente diferentes (unas de Maxcanú y las otras de esta ciudad) aunque con los mismos apellidos y que, por tanto, no están en el supuesto al que se refiere la fracción XIII del artículo 39 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
Habiendo cotejado los certificados de nacimiento, nuestro reportero se comunicó tanto con el proveedor como con el funcionario público para conocer su opinión respecto a esta denuncia, confirmándonos ambos que no sólo no existe parentesco alguno entre ellos sino que ni siquiera se conocen en persona.
Doña Lorena nos informó que su familia, toda, es del municipio de Maxcanú, que su único hermano radica en la ciudad de Campeche y que el único contacto que ha tenido con el director de Contabilidad Gubernamental y Administración fue la llamada telefónica que aquel le efectuara en días pasados —aparentemente cuando atendió nuestra solicitud de acceso a la información pública.
Don Larry nos indicó que cuando llegó al puesto que actualmente desempeña, la proveedora de sus mismos apellidos ya prestaba sus servicios a la dependencia —empezó a hacerlo en la administración anterior— y que, no obstante el inconveniente que ello pudiera significar, decidió mantenerla como proveedora a fin de no perjudicarla injustamente por esa situación.
En Artículo 7 el compromiso con nuestros lectores es presentarles información sustentada y veraz. Por ello, en este caso consideramos indispensable, independientemente del poco o mucho interés periodístico que la nota pudiera tener, aclarar esta denuncia que con toda seguridad con buena fe un ciudadano libre nos expresó y que, como algo curioso e inclusive aleccionador, resultó infundada por una simple y desafortunada coincidencia. JECM
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Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos
ARTICULO 2º.- Son sujetos de esta Ley, los servidores públicos mencionados en el Artículo 97 de la Constitución política del Estado y todas aquellas personas que manejen o apliquen recursos económicos estatales o municipales.
ARTICULO 38º.- Incurren en responsabilidad administrativa los servidores públicos a que se refiere el artículo 2o. de esta Ley.
ARTICULO 39º.- Los servidores públicos tendrán las siguientes obligaciones para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de
su empleo, cargo o comisión:
XIII.- Excusarse de intervenir en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tengan interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquellos de los que puede resultar algún beneficio para el servidor, su cónyuge o parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles, o para terceros con los que tengan relaciones profesionales, laborales o de negocios o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes mencionadas formen o hayan formado parte.
ARTICULO 45º.- Las sanciones por faltas administrativas consistirán en:
I.- Apercibimiento privado o público.
II.- Amonestación privada o pública.
III.- Suspensión.
IV.- Destitución del puesto.
V.- Sanción Económica.
VI.- Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público, que será impuesta, por la autoridad jurisdiccional a solicitud, del superior jerárquico o de la Contraloría
según el caso.
ARTICULO 46º.- Las sanciones administrativas se impondrán tomando en cuenta los siguientes elementos:
I.- La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley o las que se dicten con base en ella.
II.- Las circunstancias socieconómicas del servidor público.
III.- El nivel jerárquico, los antecedentes y las condiciones del infractor.
IV.- Las condiciones exteriores y los medios de ejecución.
V.- La antigüedad del servicio.
VI.- La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones.
VII. - El monto del beneficio, daño o perjuicio económico derivados del incumplimiento de obligaciones.
ARTICULO 47º.- En caso de aplicación de sanciones económicas por beneficios obtenidos y daños y perjuicios causados por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 39º., se aplicarán dos tantos del lucro obtenido y de los daños y perjuicios causados.
ARTICULO 49º.- Todo servidor público deberá denunciar por escrito a la Contraloría Interna de su dependencia los hechos que, a su juicio, sean causa de responsabilidad administrativa imputable a servidores públicos sujetos a su dirección.
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