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Vida-Sociedad

Las reformas al Artículo 24 Constitucional no agravian el estado laico: Guillermo Gazanini Espinoza

1303 palabras

Guillermo Gazanini Espinoza, Secretario del Consejo de Analistas Católicos de México, realizó las siguientes precisiones respecto a las reformas realizadas al artículo 24 constitucional:

GGE1

Guillermo Gazanini Espinoza (derecha), Secretario del Consejo de Analistas Católicos de México

Comentó que después de la discusión sobre la reforma al artículo 24 constitucional en materia de libertad religiosa, se ha especulado que los cambios representan un serio golpe al estado laico. Sin mayor fundamento, los diputados del PRD, PT y algún sector del PRI argumentan que la Iglesia católica será beneficiada tremendamente y que la modificación constitucional fue hecha a manera debido a la visita del Santo Padre Benedicto XVI en marzo de 2012.

Es importante destacar que la modificación es incompleta y más que hablar de un cambio trascendental, imprime nuevas restricciones como las de carácter político y permanece inalterable la clasificación de actos de culto como ordinarios y extraordinarios siendo necesario, para estos últimos, el aviso y permiso de las autoridades conforme a los procedimientos establecidos en la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, destacó.

Comentó que finalmente, es necesario destacar que, en el proceso legislativo, el proyecto se remitió a la Cámara de Senadores para ser revisado; y el senado lo aprobó, pasando a las legislaturas de la Unión para ser aprobado por una mayoría de 16 y así poder entrar en vigor.

Gazanini Espinoza destacó los siguientes aspectos:

1. La discusión sobre el artículo 24 de la Constitución realizada por la Cámara de Diputados, tuvo como referencia una iniciativa presentada por el diputado José Ricardo Rodríguez Pescador del PRI, la cual proponía la ampliación de la libertad religiosa para hacerla acorde con las convenciones y pactos internacionales, particularmente con el artículo 12 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José, de noviembre de 1969, así como la inclusión de un nuevo párrafo para garantizar el derecho a la educación religiosa.

2. El proyecto propuesta por la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados estimó derogar el párrafo tercero del
artículo 24: Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos. Los que extraordinariamente se celebren fuera de éstos se sujetarán a la ley reglamentaria, el cual restringe la libertad religiosa, puesto que los actos de culto son señalados como ordinarios o extraordinarios, siendo éstos últimos autorizados por la autoridad para su celebración conforme al procedimiento señalado por la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público. La derogación de este párrafo hubiera sido un logró fundamental que terminara con algunas restricciones a la libertad religiosa.

3. Dadas las polémicas generadas por el texto del dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales, se procedió a la adecuación y
retiro de algunos párrafos del proyecto original con el fin de uniformar el concepto de libertad de religión, suprimir los textos relativos a
la educación religiosa y a la libertad de las asociaciones religiosas para difundir las ideas, particularmente en medios de comunicación.

4. Durante la discusión por el pleno de la Cámara de Diputados, el grupo parlamentario del PRD presentó dos reservas sobre los párrafos
primero y tercero del proyecto de reforma para incluir el término de convicciones éticas y, segundo, proponer la reincorporación del
párrafo tercero en vigor: Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos. Los que extraordinariamente se celebren fuera de éstos se sujetarán a la ley reglamentaria. La propuesta anterior contó con el voto favorable del PRI.

Al ser aprobadas estas reservas, se volvió al punto donde nos situamos actualmente: los actos de culto extraordinarios requieren del
visto bueno y aprobación de las autoridades competentes.

5. Como se aprecia abajo, el texto aprobado incluyó la adición: Nadie podrá utilizar los actos públicos de expresión de esta libertad con fines políticos de proselitismo o de propaganda política, que vendría a restringir aún más el derecho de manifestación de ministros del culto y de los miembros de las asociaciones religiosas. Esta adición no se encuentra en el Pacto de San José ni en el texto actual del artículo 24.

6. Finalmente, el mérito de la reforma fue adecuar al texto del primer párrafo del artículo 24 al contenido del artículo 12 del Pacto de San José, de manera que se consideren la libertades de conciencia, convicciones éticas y de religión, tutelando los derechos de
participación individual o colectivos, en los ámbitos público o privado, en actos de culto; sin embargo, la reforma sobre libertad
religiosa tuvo un aspecto regresivo y restrictivo evadiendo otros temas esenciales sobre la libertad en cuestión como son:

a) Garantizar los derechos de los padres para el fomento de la educación religiosa de sus hijos,

b) Eliminar los defectos sobre los avisos a las autoridades para permitir los actos de culto público,

c) Permitir a las asociaciones religiosas la propiedad de medios de comunicación electrónicos,

d) Eliminar los permisos de la autoridad para la transmisión en medios de comunicación electrónicos de actos de culto público,

e) Eliminar las restricciones de los ministros de culto sobre opiniones políticas y sociales, ahora contenidas en el proyecto de reforma al artículo 24 y ya establecida en el inciso e) del artículo 130 Constitucional,

f) El reconocimiento jurídico de la objeción de conciencia.

La reforma al artículo 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos pasó al senado para su revisión. Al ser aprobada, pasó a las legislaturas de la Unión; es oportuno observar que aún queda pendiente la reforma relativa al artículo 41 constitucional sobre el estado laico.

La versión original.

Artículo 24. Todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley. El congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohíban religión alguna.

La versión reformada.

Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos. Los que extraordinariamente se celebren fuera de estos, se sujetarán a la ley reglamentaria.

Artículo 24. Toda persona tiene derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión y a tener o adoptar, en su caso, la de su agrado. La libertad incluye el derecho a participar individual y colectivamente, tanto en público como en privado, en las ceremonias, devociones o actos de culto respectivo, siempre y cuando no constituyan un delito o falta penados por la ley. Nadie podrá utilizar los actos públicos de expresión de esta libertad con fines políticos de proselitismo o de propaganda política.El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohíban religión alguna. Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos. Los que extraordinariamente se celebren fuera de estos se sujetarán a ley reglamentaria.

 

 

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